Dejando de lado la famosa frase “El que prestó dólares, recibirá dólares”, que pronunciara un ex Presidente argentino allá por el 2002, lo cierto es que en una sociedad como la Argentina con un altísimo nivel de “dolarización” de la economía, con un enorme porcentaje de deudas contraídas en dólares por los particulares, y en la cual existe una “franja” mayor al 60% entre el llamado “dólar oficial” y el denominado “dólar blue”, “negro” o “paralelo”, todo lo referido tanto a la cotización de esta divisa, o a la forma en que deben afrontarse las deudas contraídas en ella, adquiere una significación que pareciera acercarla a un tema de Estado.

En efecto, luego de construirse durante décadas y décadas preciosos antecedentes jurisprudenciales, se esperaba que el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en vigencia desde el 1º. de agosto de 2015, “pacificara las aguas” y, recogiendo la experiencia pasada, aportara normas claras que brindaran tranquilidad.

Por el contrario, hoy contamos con un artículo – el 765 – que dispone que quien se obligó a restituir dólares, lo que asumió es una obligación “de dar cantidades de cosas”, pudiendo “… el deudor…..liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”, o sea pesos.

Por otra parte, la disposición que le sigue – el artículo 766 – afirma exactamente lo contrario, sosteniendo que “El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”.

Pero entonces: ¿Se deben pesos o se deben dólares?

Si se entendiera que el articulo 765 citado es una norma de Orden Público, en cuanto tal, imposible de ser dejada de lado por las partes (como, por ejemplo, las que fijan el salario mínimo, vital y móvil), la respuesta es que no. Empero, basta con remitirse al propio Código tantas veces mencionado en la parte del mismo referida a los denominados “Contratos Bancarios” (véase L. II, T. IV, Cap. 12, arts. 1390 a 1441), para percibir que – en materia de obligaciones contraídas por los particulares con los Bancos – no existe para el deudor manera de liberarse si no es restituyendo a la Entidad Financiera de que se trate “…moneda de la misma especie”.

De lo anterior, se colige que, a tenor del artículo 765 citado, el particular deudor en dólares pretenderá en lo sucesivo cancelar su adeudo entregando pesos, mientras que su acreedor exigirá – con apoyo en el art. 766 – que le paguen dólares. Ello, siempre y cuando el prestamista no haya sido un Banco el cual, con sustento en la normativa citada precedentemente (arts. 1390 y ss.), en todos los casos exigirá que le restituya “…moneda de la misma especie”; esto es, dólares.

Pero, además, quien le deba dólares a una Entidad Financiera, también podría agraviarse sosteniendo una eventual inconstitucionalidad de los preceptos que – frente a una obligación de la misma naturaleza, como es un simple mutuo o préstamo – si le debo a un Banco debo pagarle dólares (la “misma especie” recibida), mientras que si me prestó un particular puedo liberarme entregando pesos, y aquel defenderse – por exigir dólares – invocando las llamadas “relaciones técnicas” que le impone el Banco Central.

Como se ve estamos ante una verdadera entelequia, que obligará a analizar las distintas situaciones caso por caso en la búsqueda de soluciones, pero que, en toda hipótesis, en nada se ve beneficiada por la nueva normativa legal.