El fallo que avala el tipo de cambio solidario fue dictado por la Cámara en lo Comercial en el marco de un conflicto por la compra de un inmueble cuyo valor había sido acordado en moneda estadounidense

Las consecuencias de la pérdida de valor de nuestra moneda ya se empiezan a “sentir” en los tribunales. Con un dólar paralelo por las nubes y un dólar oficial planchado, la justicia comercial capitalina entendió en una causa (que tiene ciertas particularidades) que la deuda debía ser cancelada en un valor que reflejara la problemática actual.

En un fallo del 19 de octubre de 2020, la Cámara Comercial de la Capital Federal (Sala A) dispuso que el deudor de dólares debe cancelar su obligación en pesos pero convirtiéndose el monto conforme al tipo de cambio oficial al que puede acceder el particular para hacerse de moneda extranjera en el mercado que en el régimen legal actualmente vigente se conoce como “dólar solidario” (art. 35 de Ley 27.541), sin la percepción adicional del 35% a cuanta del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales establecida por el BCRA reglamentada en la Resolución General AFIP 4815/2020.

 

Tipo de cambio solidario : sus origenes

Vayamos por partes. La Ley 27.541 denominada “Ley de solidaridad social y reactivación de la productiva en el marco de la emergencia pública”, fue publicada en el Boletín Oficial el 23 de diciembre de 2019, es decir previa a la catástrofe que en que la pandemia terminó de hundir nuestra economía.

La Ley 27.541 es de suma importancia pues se “mete” en varias cuestiones de interés y con soluciones que han generado cierta polémica con los ámbitos del derecho.

En particular el Capítulo 6: Impuestos para una argentina inclusiva y solidaria (País), dispone en su artículo 35: «Establécese con carácter de emergencia, por el término de cinco (5) períodos fiscales a partir del día de entrada en vigencia de la presente ley, un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación sobre las siguientes operaciones:

a) Compra de billetes y divisas en moneda extranjera -incluidos cheques de viajero- para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el país;

b) Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras por cuenta y orden del adquirente locatario o prestatario destinadas al pago de la adquisición de bienes o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y débito comprendidas en el sistema previsto en la ley 25.065 y cualquier otro medio de pago equivalente que determine la reglamentación, incluidas las relacionadas con las extracciones o adelantos en efectivo efectuadas en el exterior. Asimismo, resultan incluidas las compras efectuadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen, mediante compras a distancia, en moneda extranjera;

c) Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras destinadas al pago, por cuenta y orden del contratante residente en el país de servicios prestados por sujetos no residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y de débito, comprendidas en el sistema previsto en la ley 25.065 y cualquier otro medio de pago equivalente que determine la reglamentación;

d) Adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo -mayoristas y/o minoristas-, del país”.

En el caso que nos ocupa se da también la “particularidad” de que el actor, que es quien reclama el pago de la deuda en Dólares Billete, es el Provincia de Buenos Aires, por intermedio del Fideicomiso de Recuperación Crediticia.

Del análisis de la sentencia “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA c. YOMA EMIR FAUD Y OTRO S. EJECUTIVO” surge que el juez de primera instancia, haciendo aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, en particular del artículo 765, sentenció el 18.2.20 la cancelación de un inmueble adquirido en una subasta pública facultando al adquirente para abonara el saldo del precio en pesos al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina.

El FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA, que representa los intereses del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, formuló una serie de argumentaciones destinadas a sostener que el saldo de precio del inmueble adquirido en subasta debería ser cancelado en dólar billete, toda vez que de lo contrario se perjudicarían los intereses del Estado Provincial al recuperar un crédito en pesos a un tipo de cambio “muy inferior” a la realidad del mercado.

Por otra parte es claro que el comprador tiene “vedada” la adquisición de dólares billete de manera “legal”. Y es aquí donde se abren un sinfín de situaciones imposibles de analizar sino lo es en cada caso particular y de acuerdo a las circunstancias propias de ese caso.

En el que nos ocupa ahora, de los suscintos fundamentos que obran en la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Comercial, queda claro que la base de la subasta fue de U$S 1.290.000, por pedido expreso del martillero designado para llevar adelante la subaste se autorizo a que el eventual comprador cancelará el precio tanto en dólares estadounidenses como en pesos, al cambio oficial del tipo vendedor del BNA.

En el acto de la subasta el comprador pagó en pesos el equivalente el 30% del precio en concepto de seña. Aprobada la subasta por el juez de primera instancia se intimó, como es de estilo, al comprador para que cancele el saldo.

El comprador solicitó pagar el saldo en moneda de curso legal, o sea pesos, lo que fue aprobado por el juez de primera instancia, al tipo de cambio vendedor del BNA, en «virtud de los límites que impone la normativa cambiara del BCRA para la compra de la divisa americana.

Esa decisión del juez, motivo la apelación del FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA y la intervención de la Sala A de la Cámara Comercial cuya sentencia ahora nos ocupa. Para los integrantes de la Sala A, es claro que se encuentra involucrada una obligación asumida en moneda extranjera.

Lo más importante a destacar en este punto y en el contexto actual de nuestra economía, es que el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone expresamente: La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

La sentencia analizada reconoce que la moneda extranjera, a los efectos legales, es considerada una cosa en nuestro país. O sea no es dinero. Pero, por las especiales características, la trata como una obligación de valor (en esto los abogados no terminamos de pernos de acuerdo y los argumentos, de un lado y del otro de la biblioteca son muchos).

Para los jueces del caso, «tratándose de una deuda de “valor”, el CCCN prevé como expresa solución legal, que la valuación de la moneda extranjera puede efectuarse en moneda de curso legal, en términos pecuniarios actuales. Ello, dado que participa de la peculiaridad de las cosas fungibles, respecto de las cuales, como son cosas eminentemente reemplazables, cabe obtener la reposición de igual cantidad, en moneda de curso legal».

Lo que sí nos llama la atención es que de los argumentos expuestos por la Sala A de la Cámara Comercial no es posible extraer la “doctrina” sobre la cuál sustenta la parte final de sus conclusiones, pero que a la vez es la más importante por sus consecuencias económicas:

«Desde esta perspectiva no puede sino mantenerse la decisión apelada, en punto a la posibildad de cancelar el saldo del precio en pesos pero convirtiéndose el monto adeudado en dólares estadounidenses a moneda local, conforme el tipo de cambio oficial al que puede acceder el particular para hacerse de moneda extranjera en el mercado que en el régumen legal actualmente vigente se conoce como “dólar solidario” (art. 35 Ley 27.54), sin la percepción adicional del 35% a cuenta del impuesto a las Ganancias y Bienes Personales establecida por el BCRA reglamentada en la Resolución General de la AFIP 4815/2020.

En estas breves lunes solo pretendo dar noticia de un fallo cuya doctrina seguramente traerá consecuencias para los casos que se vienen.

 

El fallo completo